UA-159950375-1 EDUCACIÓN Y PROYECTOS DE LEY | conmishijosnotemetas
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PROPUESTA DE CONSTITUCIÓN

La Constitución vigente señala en el artículo 19 N°10:

“El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos... La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población...” .

Y en el artículo 19 N°11:

“La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”.

La Constitución de la Convención regula un nuevo derecho a la educación con las siguientes características:

 

  • Establece un rol central del Estado: señala que la educación es una función primordial del Estado y si apunta a que es el primer responsable, el orden de prelación es incorrecto porque los padres son los primeros educadores. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia en el nuevo Sistema Nacional de Educación (SNE), el cual está compuesto de todo tipo de establecimientos educacionales en todos sus niveles, y todos ellos se sujetan a un régimen común.

Lo anterior contradice los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que debió aclararse que estos fines y principios no pueden interpretarse “como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza”.

  • Establece desigualdades: el foco del derecho está centrado únicamente en la educación pública pues constituye un eje estratégico del SNE, pero no garantiza la libertad de enseñanza, sino que sólo la respeta y no incluye el derecho de las personas de abrir y gestionar establecimientos educacionales con proyectos educativos propios. Sin embargo, los pueblos originarios sí tienen autonomía para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones conforme a sus costumbres y cultura.

  • Establece fines y principios controvertidos: se trata de fines y principios no neutrales y que, en manos del Estado, no enseñan, sino que adoctrinan, como la interculturalidad, no sexismo, justicia social, etc. Se trata de un listado taxativo, vinculante y excluyente, pero como no están definidos en la Constitución, será la ley la que deberá establecer la forma “en que los fines y principios deberán materializarse”. Evidentemente su cumplimiento y fiscalización es una cuestión difícil de implementar.

 

Por último, se trata de una verdadera abolición de la liberad de enseñanza pues todos los establecimientos educacionales (públicos, privados y subvencionados) deben sujetarse a ellos, pues no se establecen otros. Por eso, cuando se señala que el SNE promueve la diversidad de saberes culturales y filosóficos se trata de una norma meramente declarativa, pues sólo puede hacerlo en el marco de estos fines y principios

  • No hay avances: se excluyó la obligatoriedad desde kínder y se favoreció la gratuidad en la educación superior, lo que impide resolver adecuadamente el problema de la educación, pues una potente educación inicial aumenta las posibilidades de acceder al desarrollo profesional en la adultez. Se consagra la inamovilidad de los profesores, con lo que se dificulta la remoción de aquellos mal evaluados.

  • Educación democrática: se consagra el derecho a la participación vinculante de las comunidades educativas. No se indica quiénes las integran o si todos los “estamentos” tendrán la misma cantidad de votos. Este derecho comprende la facultad de definir el proyecto educativo e incidir en las decisiones de los establecimientos, lo cual abre la puerta a contradecir el derecho de los padres y vaciar de contenido el proyecto educacional.

  • Educación sexual integral: el contenido de este derecho se relaciona directamente con el principio de la educación no sexista y que en Chile ha despertado mucha controversia y oposición por considerar que viola el derecho de los padres y afecta la inocencia de los niños. El artículo no tiene una mirada “neutra” sobre la sexualidad y sólo contempla una sola forma de entenderla. Se trata de una comprensión hedonista e individualista de la sexualidad, enfocada en alcanzar su máximo disfrute; en una visión ideológica de las relaciones familiares y sociales, que cree en la existencia de los estereotipos de género y que deben ocuparse todos los medios para erradicarlos.

  • Es discriminatoria: en cuanto a quien la entrega, pues se regula, garantiza y asegura el financiamiento a la educación pública y nada se dice sobre los subvencionados y los privados, descartándose un artículo sobre su financiamiento; y en razón de la etnia, pues otorga autonomía a los pueblos originarios para que desarrollen establecimientos educacionales conforme a su cultura, pero no así para los chilenos que no comparten los fines de la educación.

En resumen: es una propuesta que

(i) no garantiza correctamente el derecho de los padres y la libertad de enseñanza;

(ii) no instala las bases para mejorar la educación pública;

(iii) provoca retrocesos, establece discriminaciones y contiene elementos ideológicos.

*Fuente: Minuta sobre educación en la Constitución de la Convención - Comunidad y Justicia

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